CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA[1]

Constitución de Guáimaro

Los representantes del Pueblo libre de la Isla de Cuba, en uso de la Soberanía Nacional, establecen la siguiente Constitución Política que regirá lo que dure la guerra de la independencia.

     Art. 1º. El poder legislativo residirá en una Cámara de Representantes.

     Art. 2º. A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro estados en que queda, desde este instante, dividida la Isla.

     Art. 3º. Estos estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.

     Art. 4º. Solo pueden ser representantes los ciudadanos de la República mayores de veinte años.

     Art. 5º. El cargo de representante es incompatible con todos los demás de la República.

     Art. 6º. Cuando ocurran vacantes en la representación de algún estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.

     Art. 7º. La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las Sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.

     Art. 8º. Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano; si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.

     Art. 9º. La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.

     Art. 10º. Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatorias, la sanción del Presidente.

     Art. 11º. Si no la obtuviesen volverán a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Ejecutivo presentase.

     Art. 12º. El Presidente está obligado en el término de diez días a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.

     Art. 13º. Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.

     Art. 14º. Deben ser objetos indispensables de ley, las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, proveer y sostener una armada, y la declaración de represalias con respecto al enemigo.

     Art. 15º. La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del Pueblo ratifiquen esta ley fundamental hasta que termine la guerra.

     Art. 16º. El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.

     Art. 17º. Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.

     Art. 18º. El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.

     Art. 19º. Designará los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules de la República en los países extranjeros.

     Art. 20º. Recibirá los Embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.

     Art. 21º.  Los secretarios de despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.

     Art. 22º. El Poder Judicial es independiente; su organización será objeto de una ley especial.

     Art. 23º. Para ser electores se requieren las mismas condiciones que para ser elegidos.

     Art. 24º. Todos los habitantes de la República son enteramente libres.

     Art. 25º. Todos los ciudadanos de la República se considerarán soldados del Ejército Libertador.

     Art. 26º. La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.

     Art. 27º. Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.

     Art. 28º. La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.

     Art. 29º. Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.

Esta Constitución fue votada en el pueblo libre de Guáimaro en 10 de Abril de 1869, por el ciudadano Carlos Manuel de Céspedes, Presidente de la Asamblea Constituyente y los ciudadanos diputados, Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez Betancourt, Miguel Betancourt Guerra, Jesús Rodríguez, Antonio Alcalá, José María Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Gerónimo Gutiérrez,[2] Arcadio García, Tranquilino Valdés, Antonio Lorda y Eduardo Machado Gómez: Secretarios, Ignacio Agramonte Loináz y Antonio Zambrana.

Patria, Nueva York, 5 de abril de 1892, no. 5, p. 1.


Nota:

[1] Véase el artículo de José Martí: “El 10 de Abril”, publicado en Patria, Nueva York, el 10 de abril de 1892, no. 5, pp. 1-2; OC, t. 4, pp. 382-389.

[2]Véase Eduardo Torres-Cuevas y Yenifer Castro Viguera: “Miguel Jerónimo Gutiérrez: un corazón que en fuego patrio ardía”, Revista de la Biblioteca Nacional José Martí, cuarta época, año 110, La Habana, 2019, pp. 173-185.